Impedimentos y Excusas

 

IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS

El impedimento constituye una situación personal en que se encuentra quien debe de resolver frente a cualquiera de las partes, que hace presumir, iuris et iure, su interés en el negocio. En otras palabras, las circunstancias que legalmente impiden que un juez o magistrado continue conociendo un caso específico. El objetivo principal es garantizar la imparcialidad y la justicia en los procedimientos judiciales. Si un juez se encuentra en una situación de impedimento debe abstenerse de participar en el caso y puede ser reemplazado por otro juez que no tenga tales impedimentos.

La excusa constituye un acto del propio juzgador mediante el cual, involucrando razones de incompatibilidad, sin gestión de parte, se abstiene a seguir interviniendo. Esto puede realizarse por decisión propia, no sujeta a calificación por parte de otra autoridad, mediante una solicitud dirigida al órgano competente para que previa calificación de las razones, le autorice a dejar de cumplir el deber primordial del juzgador de conocer y resolver la controversia.

La determinación de impedimentos obedece en la ley a diversas razones: parentesco, interés personal y directo en el negocio o parcialidad evidente derivada de alguna causa especifica.

El articulo 707 Bis establece que los jueces y secretarios instructores se tendrán forzosamente impedidos y tendrán el deber de excusarse en el conocimiento de los asuntos en los casos siguientes:

       I.        Asuntos en los que tenga interés directo e indirecto

  • Asuntos que interese su cónyuge, concubino o parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado y afines del segundo
  • Una relación de intimidad nacida de un acto civil o religión entre el funcionario conyugue, concubino o hijos de los interesados.
  • Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes.
  • Cuando el, o algún pariente de consanguinidad de línea directa, sean herederos, legatarios, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, diado, arrendador, comensal habitual de alguna de las partes o administrador actual de sus bienes.
  • Si realizo promesas o amenazas u ha realizado manifestación de odio o afecto a alguna de las partes.
  • Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguna de las partes, después de comenzado el procedimiento, o si se tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, o en una misma casa.
  • Cuando se haya admitido servicios de alguna de las partes después de comenzarse el procedimiento.
  • Si ha sido abogado, procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate.
  • Si ha conocido del negocio como integrante del tribunal, arbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia en cuestión.
  • Cuando el, su conyugue o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo o de los afines en el primero siga contra alguna de las partes.
  • Cuando alguna de las partes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge, o de alguno de sus expresados parientes o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos, siempre que el Ministerio Público haya ejercitado la acción penal
  • Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses.
  • Si él, su cónyuge o alguno de sus parientes sigue algún proceso civil o criminal en que sea integrante el Tribunal, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguna de las partes.
  • Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido
  • Cuando haya externado su opinión antes del fallo.
  • Cuando exista cualquier otro impedimento legal.

El mecanismo legal plantea una especie de derecho de ejercicio obligatorio ya que ante un impedimento el representante no solo tiene la facultad si no también la obligación de excusarse. Las excusas de los representantes se deben promover por escrito bajo protesta de decir la verdad.

Los juzgadores y secretarios instructores tendrán la obligación de excusarse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio del que no deben conocer por impedimento o dentro de las 24 horas siguientes de que ocurra el hecho que lo origine o de que tengan conocimiento de él, expresando concretamente la causa o razón del impedimento.  (Art 77 ter de la LFT).

La recusación es el acto de las partes mediante el cual, invocando la existencia de un impedimento, se pide a quien debe juzgar se aparte del proceso. La recusación procede cuando a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, los jueces y los secretarios instructores no se excusen. La recusación siempre se fundará en causa legal. (Artículo 709). La recusación se interpondrá ante el Tribunal que conozca del asunto, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde. (Artículo 709- A).

La recusación solo podrá admitirse hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar, o hasta antes del cierre de la instrucción, cuando cambie el personal del tribunal y ocurra un hecho superveniente que funde la causa. (Art 709- B).

No se admitirá la recusación: Al cumplir exhortos, ejecuciones y demás diligencias cuya practica se encomiende a otros tribunales, en los procedimientos a los que refiere el artículo 982 al 991 de la LFT, en los demás en que no se asuma jurisdicción ni impliquen conocimiento de causa y en contra de los magistrados y jueces que conozcan de una recusación. (Artículo 709- C).

La recusación será desechada de plano cuando esta sea extemporánea y no se funde en alguna de las causas a las que se refiere el artículo 770 Bis de la LFT, o anteriormente se haya declarado improcedente. (709- D)

La recusación se resolverá sin citación a la parte contraria y se tramitará en forma de incidente. En tanto se suscita la calificación se continuará con el procedimiento, si se declara procedente, será nulo todo lo actuado a ´partir de la fecha en que se interpuso. En la recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos dentro de la LFT. La resolución será comunicada al recusado, si es procedente terminara su intervención en el asunto de que se trate y remitirá los autos al tribunal que corresponda, cuando sea improcedente se impondrá al recusante una multa a favor del FAAJPG (FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL) que corresponda, la cual no será inferior a 10 ni a mayor a 500 UMAS. Al interponerse la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa. (Art. 709- E a 709 J).

El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la denuncia de impedimento. (Art 711 de la LFT).


Alma Lucia De Luna Grande (202235371)

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